Código Fiscal Artículo 61 Bis Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 61 Bis.
Los contribuyentes y responsables que incurran en algunos de los hechos u omisiones establecidos en el presente artículo, se harán pasible de una clausura de hasta cinco (5) días en sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicio, redimibles por multa, la que se graduará entre uno y cinco millones de australes al 1º de Enero de 1991.a) No estuvieren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección Provincial de Renta, por los tributos legislados en el Código Fiscal.
b) No concurrir a la Dirección Provincial de Rentas, ante tres requerimientos consecutivos para cumplir pedidos de informes, presentación de documentación y aclaraciones con respecto a sus declaraciones jurada o en general por operaciones que a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles legislados en el Código Fiscal.
c) Cuando estando obligados a hacerlo, no lleven registraciones o anotaciones de la venta de bienes y servicios. cuando por disposiciones especiales estén obligados a emitir facturas o comprobantes de venta de bienes y servicios, llevar registraciones o anotaciones de los mismos en base a los cuales debe determinar la base imponible de los tributos que debe abonar y que se hallen legislados en el Código Fiscal.- (Artículo incorporado por Ley 4589).
Provincia de Jujuy Artículo 61 Bis Código Fiscal
Mejores juristas





Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios